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La potestad sancionadora de los letrados de la Administración de Justicia. Análisis de las Sentencias número 12/2025 de 15 de enero y de 27 de enero de 2025 del Tribunal Constitucional.

  • Foto del escritor: Andrea Vega Torrecilla
    Andrea Vega Torrecilla
  • 13 feb
  • 8 Min. de lectura

El Pleno del Tribunal Constitucional ha abordado una cuestión de inconstitucionalidad en su recientes Sentencias ​​número 12/2025 de 15 de enero de 2025, Rec. 6596/2021 respecto a los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (en adelante “LOPJ”) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva contenido artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante “CE”) y la potestad jurisdiccional contenida en el artículo 117.3 CE.

 

Esta cuestión de inconstitucionalidad planteada de manera interna surge tras un Recurso de Amparo donde se cuestiona la capacidad jurídica de los letrados de la Administración de Justicia para imponer sanciones a los abogados y procuradores en el desarrollo de un procedimiento judicial. El Recurso de Amparo ha sido resuelto por medio de Sentencia de fecha 27 de enero de 2025, Rec. 4986/2016 que también será objeto de análisis.


Antes de abordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y los hechos que dieron lugar al Recurso de Amparo planteado realizaremos un pequeño análisis sobre la regulación de la potestad sancionadora, así como de la doctrina previa que se ha visto modificada con la publicación de estas Sentencias.


  1. Regulación de la potestad sancionadora.


La potestad sancionadora de jueces y magistrados, y, como veremos a continuación, ahora también de los letrados de la administración de justicia, se regula en los artículos 555 y 556 de la LOPJ.


En particular el artículo 555.1 de la LOPJ señala que “La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones”. Este precepto por sí sólo no otorga capacidad, ni quita, a los letrados de la Administración de Justicia para imponer sanciones, es su interpretación conjunta con el artículo 556 LOPJ quien les faculta para ello.


Concretamente el artículo 556 de la LOPJ señala que “Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la Administración de Justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la Administración de Justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre”. 


Así pues, el citado precepto iguala a los letrados de la administración de justicia con jueces y magistrados otorgándoles la capacidad de imponer sanciones.


Estos dos preceptos podrían colisionar con el artículo 117.3 de la CE si se entendiera que la potestad sancionadora es una potestad jurisdiccional pues el citado precepto constitucional atribuye la misma de forma exclusiva a “Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”.

Como veremos la clave en el cambio de doctrina ha sido dejar de considerar la potestad sancionadora como potestad jurisdiccional.


  1. Doctrina previa del Tribunal Constitucional de la potestad sancionadora.


El Tribunal ha desarrollado una extensa doctrina en la que ha establecido que las funciones de los letrados de la administración de justicia no tienen carácter jurisdiccional, reiterando en numerosas ocasiones que la función jurisdiccional es exclusiva de los jueces y magistrados, como hemos ya señalado conforme al artículo 117.3 de la CE y que, por lo tanto, los letrados de la Administración de Justicia no pueden asumirla.


  • Doctrina sobre la naturaleza no jurisdiccional de las funciones de los letrados de la administración de justicia.


El Tribunal Constitucional en su sentencia número 58/2016 de 17 de marzo señaló que el nuevo modelo de oficina judicial operado por distintas reformas legislativas (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) requería una distribución entre las funciones de los jueces y letrados de la administración de justicia sin vulnerar la Constitución. Para que no se produjera esta vulneración se debe mantener la reserva de la potestad jurisdiccional.


Así pues, los jueces y magistrados deben conservar el monopolio sobre las funciones jurisdiccionales, mientras que los letrados de la Administración de Justicia tienen potestad para dictar resoluciones procesales que no tengan carácter jurisdiccional y que sean puedan ser revisadas judicialmente.


 Esta doctrina ha sido reafirmada en varias sentencias posteriores, como las Sentencias del Tribunal Constitucional 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero; y 151/2020, de 22 de octubre.


Es decir, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional los jueces y magistrados ejercen la potestad jurisdiccional mientras que los letrados de la Administración de Justicia cumplen el papel de “directores de la oficina judicial” sirviendo como soporte para que la potestad jurisdiccional pueda cumplirse.


Dentro de este marco de atribución a los jueces y magistrados la potestad jurisdiccional, el Tribunal Constitucional ha señalado que se puede atribuir a los letrados de la Administración de Justicia competencias adicionales que favorezcan el correcto desarrollo del proceso, manteniendo el monopolio sobre las funciones jurisdiccionales de jueces y magistrados.


En este contexto de ampliar funciones a los letrados de la Administración de Justicia surge la posibilidad de que interpongan sanciones a letrados y procuradores, conforme a lo establecido en los artículos 555 y 556 de la LOPJ.


  • Doctrina sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad sancionadora de jueces y tribunales.


El Tribunal Constitucional ha afirmado de forma reiterada que la potestad disciplinaria sobre abogados y procuradores en el proceso, conocida como “policía de estrados”, tiene naturaleza puramente jurisdiccional. Esta doctrina se encuentra reflejada, entre otras resoluciones, en el Auto del Tribunal Constitucional número 76/2021 que señala que las sanciones impuestas dentro de un procedimiento judicial no son actos administrativos, sino que se trata de resoluciones jurisdiccionales dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.


Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias, como las Sentencias del Tribunal Constitucional 157/1996, de 15 de octubre; 148/1997, de 29 de septiembre; 79/2002, de 8 de abril; y 197/2004, de 15 de noviembre.


Por lo tanto, atendiendo a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional hasta la fecha, cabía considerar que la facultad de interponer sanciones otorgada a los letrados de la Administración de Justicia colisionaba de pleno con la misma, pues por un lado limita la actividad jurisdiccional únicamente a jueces y magistrados y por otro establece que la actividad sancionadora únicamente tiene carácter jurisdiccional.


  1. Cambio en la doctrina. La potestad sancionadora de los letrados de la Administración de Justicia.


El pleno ha determinado el carácter no jurisdiccional de la potestad sancionadora ejercida por los letrados de la Administración de Justicia en el marco de un procedimiento judicial.


El Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia número 12/2025 efectúa un cambio de doctrina al considerar insuficientes los criterios subjetivo (quien impone las sanciones) y locativo (su vínculo con el proceso) para considerar de carácter jurisdiccional las sanciones disciplinarias dentro de un proceso judicial.


Si bien estos criterios han sido los seguidos para establecer que la potestad sancionadora tiene carácter jurisdiccional, con esta nueva sentencia se produce un cambio del enfoque dado por el propio Tribunal Constitucional.


Así pues, el Tribunal por medio de la Sentencia número 12/2025 determina que el criterio subjetivo no es concluyente puesto que los jueces ejercen funciones que no son jurisdiccionales.


 Es decir, el artículo 117.3 de la CE determina que los jueces y magistrados ejercerán la función jurisdiccional, pero el 117.4 de la CE establece que podrán también realizar otras funciones permitidas por las leyes, adicionales a las señaladas en el punto anterior.


Por lo tanto, en base a lo indicado, señala que no se puede equiparar la actividad llevada  a cabo por los jueces con la potestad jurisdiccional dado que hay determinadas funciones que no se engloban dentro de esa categoría.


Adicionalmente, señala el punto principal que da lugar a esta nueva potestad conferida a los letrados de la Administración de Justicia. El Tribunal Constitucional establece que el hecho de que una función (la potestad sancionadora) haya sido llevada a cabo históricamente por jueces y magistrados no determina su carácter jurisdiccional ni impide que esta pueda ejercerse por otros operadores jurídicos.


La Sentencia número 12/2025 señala el proceso ha sufrido variaciones, actualmente los letrados de la administración de justicia toman un mayor número de decisiones en el mismo, y no se puede aplicar lo establecido en Sentencias anteriores en un marco donde las funciones del letrado de la Administración de Justicia eran más limitadas a la situación actual.


El criterio locativo establece el Tribunal que tampoco es definitorio de la potestad sancionadora como función meramente jurisdiccional, puesto que no todas las actuaciones que se llevaban a cabo en el transcurso de un procedimiento son jurisdiccionales.


Establece el Tribunal Constitucional por medio de su Sentencia número 12/2025 que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores es independiente de la función decisoria del proceso pues no comporta la resolución jurídica sobre el fondo.

Así, la función sancionadora aquí concernida se orienta a la tutela de la integridad del proceso pero ello no implica que se esté ejercitando la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117.3 de la CE). 


Lo expuesto, alude el Tribunal Constitucional, permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en el que actúan abogados y procuradores, en cuya resolución y sobre cuyas partes no pueden tener efectos las correcciones impuestas a los profesionales encargados de su representación y defensa.


Por último, el Tribunal recalca que la potestad sancionadora de los letrados de la Administración de Justicia se encuentra limitada a los actos que se realizan ante él en las dependencias de la oficina judicial (artículos 190.3 de la LOPJ y 186 de la LEC) no disponiendo con ello de una capacidad sancionadora plena.


  1. Resumen de los hechos y resolución del Recurso de Amparo.


  • Resumen de los hechos.


La letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera instancia de Badajoz, por medio de diligencia de ordenación, inició expediente sancionador ante un abogado en el seno de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales “por las posibles ofensas graves y reiteradas” realizadas hacia la propia letrada en diferentes escritos procesales presentados en el procedimiento.


La letrada de la Administración de Justicia impuso una sanción económica de 2.000 € argumentando que las manifestaciones contenidas en los escritos sobrepasan los límites de la libertad de expresión.


El abogado presentó recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, alegando vulneraciones de sus derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad en la sanción, pero la Sala desestimó el recurso.


Finalmente, el abogado solicita amparo ante el Tribunal Constitucional aludiendo (i) que la sanción interpuesta por la letrada de la Administración de justicia debería haber sido interpuesta por el juez titular , (ii) vulneración de su derecho a un juez imparcial, (iii) falta de especificación de las expresiones injuriosas contenidas en los escritos y (iv) cuestiona la proporcionalidad y motivación de la sanción.


  • Resolución del Recurso de Amparo, pronunciamientos de la Sentencia de 27 de enero de 2025 del Tribunal Constitucional.


El Tribunal Constitucional por medio de Sentencia de 27 de enero de 2025 resuelve el recurso de amparo que ha dado lugar a la cuestión de inconstitucionalidad planteada.


Como hemos analizado, si bien se declara constitucional la facultad sancionadora de los letrados de la Administración de Justicia, esta facultad tiene ciertos límites (i.e., únicamente en actuaciones llevadas a cabo ante ellos mismos).


Esta limitación en su actuación, como hemos indicado anteriormente, se encuentra contenida en los artículos 190.3 de la LOPJ y 186 de la LEC. Habida cuenta de que las manifestaciones sancionadas en el caso que nos ocupa han tenido lugar en escritos procesales y no en actuaciones celebradas ante la letrada de la Administración de Justicia, entonces, no existe facultad alguna para imponer la sanción que nos ocupa.


En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo aludiendo que la letrada de la Administración de Justicia carece de competencia para interponer sanciones al abogado por manifestaciones realizadas en escritos procesales que se dirigían frente a ella, dado que estos escritos no son “actuaciones celebradas ante los letrados de la Administración de Justicia”. 


Este cambio en la doctrina constitucional continúa con el camino iniciado por el legislador de dotar de más protagonismo a los letrados de la Administración de Justicia, si bien ya ha limitado esta nueva función otorgada, habrá que ver cómo funciona en la práctica.




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